¿Procede el derecho al olvido en el caso de publicaciones realizadas en redes sociales? ¿Entran en los supuestos de excepción doméstica de protección de datos?
Cuando el divorcio rompe las puertas del matrimonio, hay quien abre la ventana de las redes sociales para airear trapos sucios, publicar fotografías comprometedoras, insultar o calumniar a quien fuera su pareja. Hace años, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a una persona por publicar en Facebook unas fotografías en las que aparecía ataviada con una camiseta en la que se podía leer: «mi ex marido es gilipollas«. Ahora, en Gijón, la Justicia ha tenido que intervenir (dos veces) en otro caso de destrucción familiar.
Todo comenzó cuando una madre divorciada publicó en una red social la fotografía de su hija (llorando), acompañada del siguiente texto: “Flora (nombre ficticio) está llorando porque su papá no viene a buscarla».
El padre reaccionó inmediatamente, solicitando a la ex pareja que eliminase todas las fotografías que hubiera publicado en Twitter y Facebook con su imagen durante su matrimonio. Al no obtener lo que quería, acudió a la justicia, que finalmente condenó a la madre a pagar 600 €. Según la Audiencia Provincial de Gijón, corresponde esa indemnización (y no otra mayor), porque sólo había reclamado la eliminación de tres fotografías (distintas a la de la hija llorando) “cuyo alcance lesivo en la dignidad es muy limitado”.
Pero la guerra no acabó ahí. El padre demandó posteriormente a su propia hija, por publicaciones que la misma había efectuado en Twitter y Facebook sobre su padre en los años 2009 y 2012. Y aunque inicialmente un Juzgado desestimó la demanda, recientemente la Audiencia Provincial de Gijón ha dado la razón al padre, y ha condenado a la hija a pagar una indemnización de 1.000 €, y a retirar cualquier tipo de fotografía o comentario publicado en internet sobre el mismo.
Desconociendo qué motivaciones tenían los miembros de cada familia para comportarse como lo hicieron (que no valoro), destaco en este post algunos aspectos jurídicos del caso, que a mi juicio son significativos:
Derecho al olvido
Según parece indicar la Audiencia Provincial, procede conceder el derecho al olvido respecto a las publicaciones realizadas en redes sociales, pues es un ámbito distinto al estrictamente “doméstico y familiar”. Señala la Audiencia:
“Debe reconocerse el derecho al olvido y a borrar de las redes sociales, tras una ruptura sentimental, todas aquellas imágenes y publicaciones difundidas por su pareja y su entorno familiar que lo fueron durante el periodo de convivencia, de modo que el consentimiento inicial a su publicidad no excluye el derecho a que una de las partes revoque dicho consentimiento tras la ruptura de modo que ,-sin impedir, claro está, que el otro conserve fotografías y demás documentación obtenida mutuamente durante el periodo de convivencia y los siga exhibiendo en el ámbito estrictamente doméstico y familiar-, sí puede vedar el afectado (y goza de interés legítimo para hacerlo) la exhibición pública de dichas imágenes en redes sociales para impedir que continúe siendo vinculado a su antigua pareja y su entorno (como ocurre con la demandada), evitando la visión de dicho contenido por terceros y posibles comentarios asociados a tales publicaciones que cabe la posibilidad de que sean peyorativos si provienen, tras el cese de la convivencia, de amigos o familiares de una de las partes en conflicto y desde que requiere a la contraparte para que elimine lo publicado, nos hallamos ante una actuación inconsentida que legitima el ejercicio de esta acción, de modo que como quiera que el derecho a la propia imagen ( Art. 18.1 de la Constitución Española) está delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero ( STC 156/2001, de 2 de julio)
Condena
El pronunciamiento contra la hija le obliga a eliminar “las referencias de resultados en motores de búsqueda”, y las publicaciones que hubiera efectuado respecto a su padre, “en cualquier ámbito” y en “cualquier” “plataforma de Internet en la que haya participado”.
Caducidad de la acción
A pesar de que las publicaciones eran del año 2009, la Audiencia provincial entiende que no existe caducidad, justificando su posicionamiento en que: “La doctrina jurisprudencial no asume una respuesta concluyente en este particular, sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto. Así, en sentencias de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1990 se entendió que, respecto al tiempo inicial del cómputo, coincidían el momento en que lo supo el agraviado y el instante en que éste pudo ejercitar la acción; y que dicho día fue aquel en que la demandante tuvo conocimiento de los escritos forenses donde se conocieron las injurias reputadas como ofensivas. En la sentencia de 9 de julio de 2004, relativa a la utilización de un título nobiliario como nombre comercial de un hotel, se dice que «mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad». De ahí que, por ejemplo, para que dé comienzo la caducidad de la acción frente a intromisiones derivadas de la inscripción en el registro de morosos, se cuente el plazo, según la más moderna jurisprudencia, desde el cese la inclusión en el fichero como moroso del demandante, sentencia TS 16 de julio 2015 entre otras”