Ayer se ha publicado el interesante, y ojo, acertado «INFORME SOBRE POLÍTICAS DE PRIVACIDAD EN INTERNET» de la AEPD (descarga aquí).
En este corto y apresurado post, quiero hacer hincapie en el apartado 6.1.4 del informe.
Aunque está bien estructurado, creo reconocer el típico pedazo de informe que ha sido revisado demasiadas veces. Y que ha quedado raruno.
Al final del post, les dejo mi propio «mapa de la India» para entenderlo mejor.
La PREGUNTA
La gracia de ese apartado es que parece que se quiere responder de una vez por todas a LA PREGUNTA.
Esa PREGUNTA que los asesores sufrimos sobre el marketing directo, el interés legítimo y el considerando 47 del RGPD.
«¿¿Puedo enviar la publi que me dé la gana por email, amparándome en el considerando 47 del RGPD?? ¿Lo conoces, lo has leido? Mira, mira, está aquí misshmo.
¿¿Me haces tú la ponderación de intereses que me habilite??
¿¿Cuánto me facturas??
Por cierto ¡¡Responde primero a la tercera PREGUNTA!!»
La ¿respuesta? a LA PREGUNTA
Resumiendo, en el apartado 6.1.4 se intenta, creo, clarificar lo siquiente:
- Que si vas por interés legítimo tienes que hacer tu ponderación (e informar a los interesados con un resumen de la ponderación, además de sólo «documentarla» como se dice en apartado 6.1.5).
- Que para hacer marketing directo mediante comunicaciones electrónicas las únicas vías lícitas son las del 21.1 y 21.2 LSSI.
- No se aclara bien -y no entiendo por qué- que la base de legitimación en el caso del 21.1 LSSI es el consentimiento y la del 21.2 es el interés legítimo.
- Se insiste mucho a lo largo del doc- y no entiendo por qué- en que en estos casos sólo se aplica la LSSI, cuando es evidente que también aplica el RGPD (por eso mismo yo estoy aquí escribiendo y tú leyendo). Por eso hay que, entre otras muchas cosas, informar de la base que legitima nuestro tratamiento en cada caso (vayas por 21.1 o 21.2). Y además, jopelines, es que lo dice el CEPD (directrices del consentimiento).
Lo preocupante es que para tratamientos de marketing directo por vías «convencionales» remite al informe 2017/195 en el que la Agencia responde a varias cuestiones planteadas por la Asociación de la Banca.
En ese informe, desde luego se abrieron las compuertas del interés legítimo, pero de una forma, digamos, bastante amarrategui.
Creo que debería dejarse claro que los criterios propuestos por la agencia son los que son, pero que hay otros. Muchos otros.
Las empresas sí pueden explorar terrenos y argumentos inexplorados en sus ponderaciones sobre su interés legítimo.
En todo lo que no sea, claro, el terreno minado del 21 LSSI.
Edito: recomiendo ver la intervención de Jesús Rubí en IAB Spain este mes. En el primer cuarto de hora, el señor Rubí sí explica todo esto perfectamente.
Una interpretación
Os dejo con algo parecido a mi interpretación del apartado 6.1.4 de marras. (Pg. 24).
Igual os viene bien.
O igual os parece una porquería.
En este último caso, ayudadme, soy todo oídos.
Jorge García Herrero
Abogado y Delegado de Protección de Datos